Pabellón Nacional.
En primer lugar, cuando hablamos del pabellón nacional, aludimos a la bandera del país del barco.
En España, el uso del pabellón nacional se rige por los términos propuestos por el Ministerio de Asuntos Exteriores, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, considerados por el Consejo de Ministros en su comité del 10 de octubre de 1980. A continuación, os detallamos algunos de estos términos:
Artículo 1. Todos los barcos nacionales, mercantes, pesqueras, deportivas y de recreo, servicios portuarios e instalaciones flotantes, sea del tipo que sea (clase, función…) izarán la bandera española como única bandera.
Artículo 2. El asta de popa y el pico del palo mayor están guardados para la bandera española. Si no se iza el pabellón nacional, no se izará ninguna otra bandera ni enseña, y su tamaño no deberá exceder de 1/3 de su superficie.
Artículo 3. Las banderas y enseñas identificadas por las normativas de las Comunidades Autónomas podrán elevarse en los puertos nacionales y aguas interiores, pero deberán hacerlo a la vez que el pabellón nacional, y con la dimensión que especifica el artículo 2.
Artículo 4. Las embarcaciones tienen la responsabilidad de enarbolar el pabellón nacional cuando vean naves de guerra, fortalezas, a las entradas y salidas de muelles, salida y puesta del sol, días festivos y cuando así lo organice los reglamentos de la autoridad cualificada. También deberán elevar el pabellón nacional cuando así lo exijan las costumbres o normas internacionales aplicables a las aguas bajo jurisdicción extranjera.